Derecho internacional. En la voz
Doctrina queda estudiada, desde el punto de vista histórico, la doctrina expuesta por Monroe en una declaración de su mensaje al Congreso norteamericano con motivo de la inauguración de la segunda reunión de éste el 2 de Diciembre de 1823, por lo que ahora nos limitaremos a completar lo allí dicho con algunas indicaciones generales, el juicio que tal doctrina ha merecido y la bibliografía.
De la declaración resultan los tres principios siguientes, que forman la genuina doctrina de Monroe: 1º las potencias europeas no tienen derecho de intervenir en los asuntos interiores de los Estados americanos; 2.° toda intervención de esta clase será considerada como una amenaza hostil y un peligro para los Estados Unidos, y 3.° la fundación de colonias en América es inadmisible, por hallarse ya repartido todo el Continente americano entre Estados civilizados. Todos ellos se han resumido en el célebre aforismo «América para los americanos».
Esta doctrina se ha venido exagerando por los Estados Unidos. Primero se vio en ella la afirmación de la absoluta independencia de los Estados americanos en todo asunto a ellos concerniente; después, se invocó para rechazar toda acción de los Estados europeos, aun en asuntos en que el Derecho internacional la admite; y desde hace mucho tiempo que los Estados Unidos han, como escribe el ruso F. de Martens, modificado la regla «América para los americanos» sustituyéndola por esta otra: «América para los americanos del Norte», es decir, los yanquis (Martens, Tratado de Derecho Internacional, traducción española de Fernández Prida, Madrid, La España Moderna, t. I, pág. 376).
Yendo todavía más lejos, se han negado los Estados Unidos a reconocer el derecho de los Estados europeos para celebrar entre sí tratados relativos a las grandes vías de comunicación abiertas en América al comercio y a la comunicación universal, a pesar del interés que en ello pueden tener aquellas potencias europeas que tienen posesiones o colonias en América. En este particular es en extremo interesante lo ocurrido con el canal de Panamá, sobre el cual (y en contra de lo convenido en el Tratado Clayton-Bullwer, celebrado entre los mismos Estados Unidos e Inglaterra en 1850) pretendió la República norteamericana desde 1881 ejercer una inspección exclusiva, y lo ha logrado (V. Panamá). La supremacía que los Estados Unidos pretenden ejercer en toda América, aun contradiciendo los principios de Monroe o mal interpretándolos, ha quedado patente en múltiples ocasiones, de las cuales bastará recordar su acción en 1881 con motivo de la guerra entre Chile y el Perú (en la cual quedó victorioso el primero, después de dos años de lucha, impidiéndole formalmente los Estados Unidos aprovecharse de su victoria para anexionarse la más pequeña parte de territorio peruano) y la recientísima con motivo de las discordias interiores de Méjico.
Todavía pretendieron los Estados Unidos ir más allá, y en el mensaje que el presidente Wilson envió al Senado norteamericano a principios de 1917, al tratar de la guerra europea y de las bases para la paz, propuso «que las diversas naciones adoptasen, de acuerdo, la doctrina del presidente Monroe como doctrina del mundo: que ninguna nación trate de imponer su política a ningún otro país, sino que cada pueblo tenga la libertad de fijar por sí mismo su política propia, de elegir el camino de su progreso, y esto sin que nada le estorbe, ni le moleste, ni le asuste, de tal modo que se vea a los pequeños marchar parejos con los grandes y poderosos»; pero al aplicar Wilson estos principios propone soluciones en que ni soñó Monroe, como son el no hacer alianzas (con lo cual ciertamente no se sabe cómo los pequeños podrían resistir a una gran potencia, v. gr., a los mismos Estados Unidos), el que los Gobiernos se establezcan con el consentimiento de los gobernados, la libertad de los mares y la limitación de los armamentos de mar y tierra.
En el artículo Intervención se exponen los casos de ésta y las opiniones de los autores acerca de ella en general. Limitándonos ahora a la doctrina de Monroe, notaremos en primer término, con Wheaton y Martens, que no constituye sino la opinión personal del jefe del poder ejecutivo de los Estados Unidos en 1823, que si han aceptado los norteamericanos por convenirles, no ha tenido ni tiene el valor de una ley internacional aplicada a los Estados civilizados de Europa.
Además, esa doctrina, sobre todo en la forma que los Estados Unidos pretenden aplicarla en la práctica, es inadmisible. Interpretar el principio de la no intervención de los Estados europeos en los asuntos americanos de una manera absoluta «conduciría, escribe Fiore, a que un Estado americano pudiera conculcar los principios de la justicia en sus relaciones con los individuos extranjeros, violar la ley moral, negarse a tomar en consideración las justas reclamaciones de los extranjeros perjudicados, crear de este modo un estado de cosas anormal e ilícito según los principios de Derecho común y de la Moral internacional, y rechazar después cualquier forma de ingerencia para hacer cesar tales manifiestas violaciones de los principios de la justicia, atrincherándose en el principio de su independencia y en la doctrina de Monroe» (Il Diritto internazionales codificato, 4ª ed., pág. 175, Turín 1909). Y es mucho más inadmisible todavía la hegemonía que los Estados Unidos pretenden ejercer sobre todos los otros Estados americanos, con detrimento de la soberanía de éstos. Como dice el citado Martes, el Derecho internacional europeo, que han adoptado formalmente los Estados Unidos, no admite que una sola nación, con exclusión de toda otra, sea la señora de todo un continente. El Gobierno norteamericano no puede excluir de América a los Estados europeos que en ella poseen territorios o colonias y que, por ello, pueden en cierto modo considerarse como Estados americanos, ni la comunidad internacional puede tolerarlo.
Pero los mismos Estados Unidos han violado más de una vez los principios de la declaración del presidente Monroe. Según este, los Estados Unidos no intervendrían en favor de las colonias a la sazón existentes bajo la dependencia de las potencias europeas, y sabida es la conducta que observaron en las últimas guerras coloniales sostenidas por España en Cuba. Además, si los Estados europeos no podían intervenir en América por tratarse de continente distinto, la misma razón habría para que en igual grado se abstuviesen los Estados Unidos de intervenir en Europa: si «América es de los americanos», no menos debe admitirse que «Europa es de los europeos»; a pesar de lo cual vemos a los Estados Unidos intervenir en la actual conflagración y mandar su flota y sus ejércitos a Europa (Junio de 1917).
Tomo 36, páginas 282-284
Fuente en la web
Bibliografía
Héctor Petin, Les Etats-Unis et la doctrine de Monroe (París 1900); Th. Barclay, «La doctrine de Monroe et la Vénézuéla», en la Rev. de Droit International et de Législation comparée (vol. 28, página 502); A. Desjardins, «La doctrine de Monroe», en la Rev. générale du Droit international public (volumen 3, pág. 137); A. Merignhac, «La doctrine de Monroe et la fin du XIX siècle», en la Rev. du Droit Public et de la Science Plotique (vol. 5, pág. 201); J. B. Moore, «La doctrine de Monroe», en la Rev. de Droit International et de Législation comparée (volumen 28, pág. 301); Manuel de la Plaza, «La doctrina de Monroe», en la Revista general de Legislación y Jurisprudencia (vol. 108, pág. 229). V. Derecho Internacional (público) e Intervención.